Recuerdo los años 80s, siendo estudiante de derecho acompañaba a mi padre – quien era juez penal- a diligencias de inspección ocular o al levantamiento de cadáveres ya sea producto de accidentes de tránsito, asaltos o por actos de terrorismo.
Digo esto, porque de acuerdo al código procesal penal que regía en esos años era el Juez y no el Fiscal el titular de la acción penal, por ello, en el auto apertorio de instrucción el juez tomaba conocimiento de la denuncia realizada por la fiscalía o por el agraviado y ordenaba las diligencias que debían realizarse a efectos de recabar los medios probatorios necesarios para deslindar las responsabilidades de los procesados y finalmente proceder dictando la sentencia pertinente.
En 1993 entra en vigencia nuestra actual Constitución, la cual en sus artículos 158, 159 y 160 establece como titular de la acción penal al Ministerio Publico por considerar -con justa razón- que el juzgador no podía ser a la vez “juez y parte” en un proceso penal.
Estos cambios trajeron en el 2006 la llegada del llamado “Nuevo Código Procesal Penal” (NCPP), el cual tomaba como referencia los Códigos Procesales de Chile y Colombia, la idea no era solo fortalecer la función del Ministerio Público dentro de un proceso penal, subordinando a la PNP en cuanto a las investigaciones a realizarse, proponiendo la oralización de las audiencias con el objetivo de transparentar y agilizar los juicios con sentencias más expeditivas, sino también promover una disminución de la carga procesal tanto en las fiscalías como en los juzgados para que la justicia llegue a todos – valga de redundancia – en un tiempo justo.
Desde el inicio progresivo de la aplicación del NCPP han pasado ya 17 años, pero los problemas que la nueva legislación procesal debía resolver distan mucho de haber sido resueltos; delincuentes capturados en flagrancia por la policía para luego ser liberados por fiscales, quienes en muchos casos por desconocimiento no ordenan las diligencias más adecuadas para llevar adelante una investigación, o tienen deficiencias para sustentar debidamente la prisión preventiva de bandas de criminales capturadas y en otras ocasiones ordenan el encarcelamiento a miembros de la fuerza del orden por abatir a delincuentes. A todo ello hay que agregar las guerras intestinas en las altas esferas del Ministerio Público, lo cual ha generado un sinsabor general en la ciudadanía.
Todo lo anterior ha traído como consecuencia que con fecha 21 de diciembre el Poder Ejecutivo dicte el DL 1605, modificando 27 artículos del NCPP a fin de que nuestra policía ante el conocimiento de un delito pueda realizar diligencias consideradas urgentes o inaplazables sin necesidad de la autorización de un fiscal, las que luego formaran parte de la etapa preliminar establecida en el mismo NCPP.
Al día siguiente de su publicación, la Junta de Fiscales Supremos emitieron un comunicado indicando que el referido DL 1605 busca el sometimiento del Ministerio Público a la PNP, lo cual consideran inconstitucional, en consecuencia, lo dispuesto por el Poder Ejecutivo no iba a ser acatado.
Pero analicemos objetivamente, ¿realmente el DL 1605 esta subordinando la autoridad de los fiscales ante la PNP? Considero que no, la norma es expresamente clara cuando en su artículo 332 incisos 1 y 2 detalla las características del informe policial que debe emitirse a la fiscalía cuando las fuerzas del orden intervengan por causas urgentes o inaplazables:
Artículo 332:
- “La Policía en todos los casos que intervenga elevará al fiscal un informe policial dentro del plazo otorgado por el representante del Ministerio Público, bajo responsabilidad funcional.
- “El informe policial remitido al titular de la acción penal es de carácter no vinculante. Contiene los antecedentes que motivaron su intervención, los delitos presuntamente cometidos, así como los grados de presunta autoría y participación, la relación de las diligencias efectuadas, el análisis de los hechos investigados y las conclusiones respectivas”.
Como podemos apreciar, la PNP sigue subordinada a la fiscalía y sus informes no son vinculantes, es decir, el Ministerio Público siempre tendrá la última palabra respecto a sus investigaciones.
La Junta de Fiscales Supremos – los pocos que quedan- deberían aprovechar el DL 1605 no para menoscabar sino más bien concatenar esfuerzos con nuestra PNP y combatir con eficiencia la delincuencia que campea en las calles, en lugar de criticar los contadas iniciativas para optimizar las investigaciones policiales, deberían convocar a un “Pleno de Fiscales” para analizar los continuos devaneos referidos al ejercicio de la función jurisdiccional de algunos de sus miembros, a fin de poder unificar criterios en sus resoluciones – sobre todo respecto al otorgamiento de las prisiones preventivas en los casos de flagrancia- lo que coadyuvara a reducir los niveles de corrupción e ineficiencia interna y generara confianza en la opinión pública.
Si la aplicación del DL 1605 significa devolver a nuestra Policía Nacional algunas atribuciones que tuvo en décadas pasadas, pues que estas sirvan para volver al futuro.