Opinión

Futuro del caso Cócteles: ¿repetir los errores o aprender las lecciones?, por Arsenio Oré Guardia

Este caso tiene cerca de 10 años y ahora se pretende realizar nuevamente una etapa intermedia que duró aproximadamente 3 años. Ante ello, la pregunta es: ¿Cuántos años más se pretende que dure un caso que posee serios cuestionamientos en su formación y estructura?

Por Arsenio Oré Guardia

  1. Introducción

1.1. El lunes 13 de enero de 2025, con motivo del pedido de ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional del señor Chlimper Ackerman (Exp. N.° 02803-2023-HC/TC) y su efecto extensivo a los demás acusados, el Tercer Juzgado Penal Colegiado decidió —por mayoría— anular todo el juicio oral del caso Cócteles.

1.2. Esta decisión confirma tardíamente que la acusación y el auto de enjuiciamiento nunca tuvieron los requisitos indispensables previstos en los artículos 349.1, 352.5 y 353.2 del Código Procesal Penal, tal como lo habíamos observado los abogados defensores antes y durante el inicio del juzgamiento.

1.3. En mi caso, hace un año y medio evidencié tales deficiencias a través de los siguientes escritos: “La existencia de graves defectos formales y materiales de carácter insubsanable que impiden la válida emisión del auto de enjuiciamiento”, presentado el 03 de agosto de 2023, y, posteriormente, mediante el escrito que denominé “La inviabilidad del juicio oral”, presentado el 23 de enero de 2024.

  1. Los defectos estructurales de la acusación y del auto de enjuiciamiento

2.1. Resulta importante recordar las principales deficiencias estructurales de las 24 versiones de la acusación y del auto de enjuiciamiento, las cuales son:

  1. Existen 24 versiones distintas de la acusación pese a que por ley solo debió permitírsele a la Fiscalía una oportunidad de subsanación por aspectos no sustanciales. (Art. 352.2 del Código Procesal Penal, fundamento 15° del Acuerdo Plenario N.° 05-2019-CSJPE y el fundamento 23.c del Acuerdo Plenario N.° 03-2023).
  2. La acusación del 19 de agosto de 2022 —elegida indebidamente por el juez y no por el fiscal para dictar el auto de enjuiciamiento— no es la última acusación, ya que fue modificada a través de 4 escritos posteriores presentados entre el 22 y 24 de agosto de 2022. En tales escritos se corrigen aspectos sustanciales, por ejemplo, la imputación fáctica de algunos señores acusados.
  3. La acusación del 19 de agosto de 2022 no es una acusación integral porque la Fiscalía ha fragmentado su acusación en diversos escritos con la indebida permisión del juez. Tal es así que la acusación del 19 de agosto del 2022 solo contiene el aspecto fáctico y la imputación de los acusados, por tanto, no cuenta con los demás presupuestos esenciales de la acusación, tales como la calificación jurídica, los elementos de convicción y la propuesta probatoria.
  4. En ninguna de las 24 versiones de la acusación existe una imputación clara y precisa sobre el hipotético hecho que se le atribuye a cada acusado (art. 349.1.b).
  5. Ilegalmente, la Fiscalía incorporó hechos nuevos durante la etapa intermedia y el juicio oral, los cuales no fueron materia de formalización ni de las primeras versiones de la acusación.

Esta arbitrariedad fue declarada como “acusaciones sorpresivas” por el Tribunal Constitucional en el caso del señor Chlimper Ackerman (Exp. N.° 02803-2023-HC/TC).

  1. La Fiscalía no individualizó debidamente los elementos de convicción ni las pruebas contra ningún acusado ni respecto de ningún delito: se ha generalizado como si todos estuvieran en la misma situación jurídica (art. 349.1.c y h y 352.5).
  2. Asimismo, en su propuesta probatoria no se ha precisado la conducencia, pertinencia y utilidad de ningún medio probatorio (arts. 349.1.h y 352.5). Estos aspectos no han sido sometidos a debate por mandato del juez.
  3. La actuación de medios probatorios siempre fue inviable, dado que existen 8,106 medios probatorios en total ofrecidos por la Fiscalía, Procuraduría y los abogados defensores. De esta cantidad exorbitante de medios de prueba, 1,918 son testigos.

Desde hace más de 4 meses (setiembre del 2024), según la Fiscalía, se han interrogado a casi 37 personas, entre ellas, acusados y testigos. En ese sentido, ¿cuánto tiempo tendríamos que esperar para que se interroguen a los 1,881 testigos restantes?

  1. Algunos aspectos fácticos que fueron resueltos en audiencia de control no están contenidos en las actas de la etapa intermedia conforme lo prevé el art. 120 del Código Procesal Penal.
  2. Tampoco consta en actas la ilegal subsanación oral del ofrecimiento probatorio que realizó la Fiscalía por concesión del juez.

2.2. Ante estas deficiencias estructurales informados por las defensas, los jueces de la justicia ordinaria hicieron caso omiso: de un lado, han alegado que esos temas se deberían discutir y determinar en juicio oral y, de otro, cuando se llegó a dicha etapa, el juzgado colegiado se excusó mencionando que ello lo resolverían al final, conforme lo expresó en la Resolución N.° 22 , del 01 de julio de 2024.

2.3. Esta situación generó que el caso Cócteles tuviese que llegar a la máxima instancia de la justicia constitucional para que se explicite las afectaciones al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa, principio de legalidad y debida motivación; y, en consecuencia, determinó que se declare la nulidad de la acusación del 11 de marzo de 2021 y la Resolución N.° 28, del 18 de abril de 2022.

  1. Análisis de la resolución del Tercer Juzgado Penal Colegiado

3.1. La Resolución N.° 64 del Tercer Juzgado Colegiado, emitida por mayoría, da cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional en la medida que tomaron en cuenta los defectos insubsanables de la acusación y del auto de enjuiciamiento que afectaron derechos fundamentales y principios como los de debido proceso, congruencia procesal, imputación concreta, debida motivación, entre otros.

3.2. Los argumentos del voto en discordia de la magistrada Nayko Coronado merecen las siguientes observaciones:

  • Afirma que no existe un marco normativo que habilite al juzgado colegiado declarar la nulidad del juicio.

Considero que este argumento no es de recibo porque, como todos los jueces, el juez penal debe ser un juez de garantías que analice un caso desde el punto de vista constitucional, convencional y también desde la lógica, la razonabilidad y el sentido común.

En el presente caso sí existe un marco normativo porque se trata de una nulidad por afectación del contenido esencial de los derechos fundamentales, conforme se prevé en el art. 150.d del Código Procesal Penal.

Incluso, recordemos que “esta etapa debe ser un espacio efectivo para el saneamiento del proceso, garantizando que los juicios se desarrollen sobre una base sólida” , por lo que, el juez, sin importar la instancia ni el estadio procesal, posee un deber de saneamiento con la finalidad de que “sean resueltas in limine todas las cuestiones que pudieran entorpecer el pronunciamiento sobre el fondo de la causa o cuya dilucidación en determinado sentido puede provocar la inmediata finalización del proceso” .

Por otro lado, es de público conocimiento que la mencionada magistrada, en una audiencia de juicio oral del 8 de marzo de 2018 correspondiente a otro caso, dispuso el cambio de fiscal por considerar que este no estaba adecuadamente preparado para realizar los interrogatorios. Esto nos lleva a plantear la siguiente interrogante: ¿cuál fue el marco normativo que le permitió tomar tal decisión? Ciertamente, no existe una norma específica que la habilite para ello, pues solo se amparó en los incisos 1 y 3 del artículo I del Título Preliminar y del artículo 62 del Código Procesal, pero tal situación —la inexistencia del marco normativo específico— no desmerece o no pone en cuestión la corrección de su decisión.

  • No está permitido por ley (art. 154.4 del Código Procesal Penal) que el proceso se retrotraiga a etapas ya precluidas.

Al respecto, la Corte Suprema reconoce un tipo de nulidad que es provocada por la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución y Tratados sobre Derechos Humanos, lo que se conoce como nulidad procesal sustancial, puesto que “aun cuando las etapas procesales hayan precluido, siempre deberá ponderarse la afectación generada en el entorno jurídico de las partes, como consecuencia de la inobservancia del contenido esencial de los derechos fundamentales, en consonancia con los principios y garantías reconocidas en la Constitución Política del Perú y en el corpus iuris internacional sobre los derechos humanos. Ninguna regla es de carácter absoluto” .

Por lo que, el fundamento de la Resolución N.° 64 respecto de la declaración de nulidad absoluta radica en la vulneración de derechos constitucionales que, justamente, se evidencian en la sentencia del Tribunal Constitucional a favor del señor Chlimper Ackerman (Exp. N.° 2803-2023-HC/TC).

  • No existe un mandato de ningún órgano jurisdiccional para que en plena actividad probatoria se ordene la suspensión del juicio.

La consecuencia jurídica de la sentencia del Tribunal Constitucional es la nulidad de la acusación primigenia del 11 de marzo de 2021, por lo que, al no existir acusación —que es la base para la realización del juicio oral (art. 356.1 del Código Procesal Penal)— es un imposible jurídico que este exista o subsista.

  • Existen diversos procesos constitucionales que cuestionan la imputación penal y que están en curso, por lo que declarar la nulidad implicaría avocarse a causas pendientes.

Esperar los pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales cuando resultan evidentes los defectos insubsanables de la acusación resulta irrazonable, ya que significaría que determinadas personas sigan sometidas a un juicio arbitrario por carecer de los mínimos elementos que permitan a las partes acusadas ejercer una defensa eficaz. En otros términos, esperar los pronunciamientos de los jueces constitucionales implica prolongar los vicios y las afectaciones de derechos fundamentales. Además, proceder en tal sentido supondría una renuncia a su rol de jueces de garantía, quienes se supone que siempre deben hacer prevalecer la tutela de los derechos fundamentales.

No existe, por lo demás, ningún tipo de avocamiento indebido, pues los jueces únicamente están cumpliendo su función constitucional que, como se ha dicho, lo pueden ejercer durante todo el desarrollo de todo el proceso penal, con independencia de la preclusión. El avocamiento, según el Tribunal Constitucional, “consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel” .

De este modo, solo podría producirse avocamiento indebido si el juzgado colegiado, por mayoría, no tendría la competencia de pronunciarse sobre vicios que no solo están generando nulidades absolutas, sino también la lesión grave de diversos derechos fundamentales como el propio Tribunal Constitucional ha reconocido. Naturalmente, cuando los vicios son evidentes, el juzgado colegiado no solo tiene competencia para declarar la nulidad del juzgamiento aun cuando está en curso, sino también tiene el deber de hacerlo porque forma parte de su función esencial.

  • Hasta la fecha se tiene un auto de enjuiciamiento y acusación válidos, controlados en la etapa intermedia, y que no podría sostenerse —bajo situaciones hipotéticas ni conjeturales— que todo está mal.

La decisión adoptada en mayoría por el juzgado colegiado no se basa en conjeturas porque se ha evidenciado que el proceso contó con 24 versiones de acusación y todas ellas con defectos estructurales y sin un debido control judicial, lo cual ha generado la afectación de los derechos fundamentales de los justiciables.

Por lo tanto, está probado que se trata de “una” acusación sin presupuestos de validez de fondo y forma, por lo que el juez, con independencia de la fase en la que se encuentre el caso, no puede soslayar su función constitucional y tiene el deber —incluso moral— de corregir y anular todos los defectos para evitar no solo que las arbitrariedades persistan, sino que los derechos fundamentales no sigan siendo abiertamente vulnerados.

  • No se puede dejar de lado la expectativa social y, sobre todo, de los justiciables de obtener respuesta en la resolución de un caso con prontitud y que su situación jurídica sea resuelta dentro de un plazo razonable.

En este extremo, debemos de ser enfáticos al señalar que los casos no deben resolverse en función de las expectativas sociales, menos aún en contextos en los que, como señala el magistrado Vengoa, el lawfare y la presión mediática constituyen influencias perniciosas en el proceso penal. En consecuencia, la resolución de los procesos debe fundamentarse en principios como el plazo razonable, el debido proceso, el principio de legalidad, así como en la lógica, la razonabilidad y el sentido común, sin soslayar la celeridad.

  1. ¿Qué es lo que podría y debería pasar?

4.1. Tanto algunos profesores como algunos periodistas consideran que la decisión del juzgado colegiado es acertada e incuestionable, sin embargo, no existe consenso en que es lo que debería ocurrir con el futuro del caso Cócteles.

4.2. Al respecto, podemos identificar las siguientes opiniones:

4.2.1. Algunos profesores consideran que la acusación ya no debería surtir efecto al ser declarada nula y que debería realizarse una nueva acusación. En ese sentido, al retrotraerse hasta la etapa de investigación, la Fiscalía tendría que hacer nuevamente una evaluación de todo lo que tiene y si con ello puede presentar una acusación.
4.2.2. Otros profesores sostienen que el caso debería retrotraerse hasta la etapa intermedia, por lo que tendría que volver a analizarse la acusación presentada el 11 de marzo de 2021 y, nuevamente, tendría que realizarse las audiencias sobre la misma.
4.2.3. Existen profesores que expresan que se debería realizar un adecuado control de la acusación solicitando al fiscal que cumpla con individualizar los cargos contra cada acusado y que los hechos hayan sido materia de formalización de la investigación, solo así se podrá asegurar que se realice adecuadamente un juicio.
4.2.4. Algunos profesores mencionan que la acusación debería continuar y solo se le deberían modificar los defectos que se han advertido en la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso del señor Chlimper Ackerman.

4.3. La solución a este problema —originado por el sospechoso apresuramiento de la acusación y su nulo control por el juez en la etapa intermedia, pese a las diversas observaciones que las defensas realizaron— no puede ser la declaración de nulidad, retrotraer el caso a la etapa intermedia y luego proseguir con un caso que, desde su origen, tiene omisiones insubsanables.

4.4. Lo que correspondía por legalidad, constitucionalidad y, fundamentalmente, razonabilidad es que el juzgado colegiado disponga el sobreseimiento del caso, no solo por las deficiencias estructurales que presenta el requerimiento acusatorio desde su versión primigenia, sino también porque no existe un caso construido adecuadamente por el fiscal, a quien no se le debió permitir —en innumerables oportunidades— que adapte, modifique, altere y tergiverse su acusación con el propósito de proseguir con el caso.

4.5. La interpretación que debió hacerse es la siguiente: la ausencia de precisión y claridad de la acusación determina que no exista causa probable que justifique llevar a juicio a los procesados y, por tanto, la única alternativa viable es el sobreseimiento en aplicación supletoria del artículo 467 del Código Procesal Civil.

4.6. Ahora, lo que correspondería al momento de reenviar el expediente, desde mi modesta opinión y lo someto a consideración de los colegas, es que el juez de investigación preparatoria (quien no puede ser el mismo por la evidente falta de imparcialidad) declare improcedente la acusación del 11 de marzo de 2021, en la que el mismo fiscal se allanó a las observaciones de las defensas cuando evidenciaron los defectos estructurales de la misma, lo cual consta en el expediente, por tanto, no se necesita discutir ni hacer audiencias inoficiosas y onerosas para la sociedad y con resultados ya conocidos.

4.7. En ese sentido, el juez de investigación preparatoria tendría que declarar el sobreseimiento, conforme al artículo 467 del Código Procesal Civil, por los argumentos ya expuestos y porque, principalmente, no tendría sentido darle una vigésima quinta oportunidad para que el mismo fiscal rehaga una acusación si su propia investigación tiene una serie de defectos.

4.8. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta las soluciones expresadas en los fundamentos de voto de los magistrados del Tribunal Constitucional Luz Pacheco Zerga y Gustavo Gutierrez Ticse en la sentencia del caso del señor Chlimper Ackerman.

4.9. Así, la presidente, doctora Pacheco Zerga, manifiesta que “si bien el fiscal demandado es responsable por los defectos y omisiones de fondo y de forma identificados en el dictamen de acusación fiscal, el órgano jurisdiccional también tiene responsabilidad en la demora en el desarrollo del proceso penal. Y es que ha permitido y ordenado las sucesivas devoluciones, cuando en realidad pudo haber archivado la investigación, en tanto los errores advertidos no fueron corregidos en su oportunidad” .

4.10. Por su parte, el magistrado, doctor Gutierrez Ticse, sostiene que “en todo caso, el Juez de la Investigación Preparatoria, como “Juez de Garantías”, no solo debe rechazarlas, sino también, emitir de oficio una resolución judicial de fondo, es decir, de sobreseimiento. Aquello, en aras de garantizar no solo los derechos de todas las partes procesales, sino también el interés constitucional en la absoluta imparcialidad en la administración de justicia” .

4.11. Pese a todo lo expuesto, considero que en nuestro sistema de justicia penal no siempre tenemos la valentía para tomar decisiones acertadas, por lo que es probable que se decida otorgarle una nueva oportunidad al fiscal y que se realice nuevamente toda la etapa intermedia, lo cual es peligroso porque es predecible que se reproducirán los errores y se convocarán a audiencias interminables y se pretenderá llevar a cabo lo que jurídica y lógicamente es irrealizable, por ejemplo, interrogar a más de 1,900 testigos.

4.12. En consecuencia, en el supuesto de que se opte por que el caso pase a otro fiscal —pues el actual carece de objetividad—, se encontrará con las siguientes circunstancias que, ciertamente, determinarán la inviabilidad de que el proceso pueda subsistir:

  • Que se pretendió realizar una investigación por la supuesta comisión de hechos que en ese momento todavía no estaban tipificados como delito, sino hasta el 27 agosto de 2019, fecha en que se publicó la Ley N.° 30997 mediante la cual se incorpora el delito de financiamiento prohibido a organizaciones políticas (Art. 359.A del Código Penal) .
  • Que existen delitos que han prescritos como el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo y falsedad genérica.
  • Que se tiene que analizar los hechos conforme a la nueva ley de crimen organizado (Ley N.° 32108).
    Que se tiene que analizar si es posible o no aplicar las consecuencias accesorias al partido político Fuerza Popular, incluso, evaluar la imputación dirigida en su contra porque desde el 10 de junio de 2024 solo se les aplica la Ley de Organizaciones Políticas (Ley n.° 32054) .
  • Que el plazo que está durando este proceso es aproximadamente 10 años, por lo que es altamente probable que se termine afectando el derecho al plazo razonable.

5. Reflexiones finales

    5.1. La anulación del juicio del caso Cócteles refleja que no se manejó bien ninguna etapa del proceso.

    5.2. Algunos operadores jurídicos y abogados (admito mi responsabilidad en caso la tuviese), no hemos trabajado e intervenido como debería de ser.

    5.3. Asimismo, algunos medios de comunicación y periodistas —por intereses alternos o desconocimiento— han contribuido a convalidar las actuaciones arbitrarias con su silencio y argumentos.

    5.4. Sin embargo, hay excepciones de jueces, fiscales y periodistas que han reclamado ante estas arbitrariedades solitariamente y sin importar la presión social y sus convicciones políticas, pero no han sido escuchados.

    5.5. Lo importante ahora es que aprendamos de esta terrible experiencia, dejando a un lado el identificar a las personas como héroes o villanos, en su lugar tenemos que generar la convicción de que debemos mejorar el sistema de justicia penal para nuestra sociedad.

    5.6. Por tal razón, considero que debemos preguntarnos lo siguiente: ¿qué es lo que se ha dispuesto y debería hacerse para evitar este tipo de errores que le cuesta muchísimo dinero al Estado?

    5.7. Recordemos que en este caso se ha generado un altísimo costo en las audiencias, pues la magistrada Nayko Coronado manifestó que, desde el inicio del juicio oral el 01 de julio de 2024 hasta su nulidad 13 de enero de 2025, se han realizado un total de 34 audiencias.

    5.8. Según el Informe N.°071–2017–ST–ETI–CPP/PJ realizado en el 2017, durante la presidencia del doctor José Luis Lecaros Cornejo, el costo por hora de un juzgado penal colegiado era de 704.74 soles; por lo que, en solo las 34 audiencias del juicio oral del caso Cócteles, con una duración aproximada de 4 horas cada una (salvo la primera que fue de jornada completa), se habría gastado aproximadamente S/. 95,844.64 soles.

    5.9. Estoy seguro de que la cuantificación del costo de las audiencias está desactualizada, pero es importante exponerla porque muestra una idea de cuánto dinero hemos gastado inútilmente en este caso.

    5.10. Finalmente, recordemos que este caso inició el 20 de octubre de 2015 con la Investigación N.° 593-2015 (80-2016), la cual fue acumulada junto a la Investigación N.° 12-2016 a la carpeta fiscal N.° 55-2017. Es decir, este caso tiene cerca de 10 años y ahora se pretende realizar nuevamente una etapa intermedia que duró aproximadamente 3 años. Ante ello, la pregunta es: ¿Cuántos años más se pretende que dure un caso que posee serios cuestionamientos en su formación y estructura?

    Lima, enero de 2025.


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