Máximo colegiado declara fundada demanda de inconstitucionalidad
Los efectivos policiales no asignados al control de tránsito o carreteras mal harían en intervenir vehículos automotores con el ánimo de detectar infracciones al Código de Tránsito y menos aplicar la medida preventiva de retención, pues dicha atribución está reservada solo al efectivo asignado a este control, de conformidad con el artículo 7 de dicho cuerpo legal.
Así lo precisó el Tribunal Constitucional (TC) en la Sentencia 437/2023, en que declara fundada una demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza 346-2020/MLV, que prohíbe dejar vehículos, carrocerías y/o chatarras abandonadas o unidades motorizadas mal estacionadas en la vía pública que interrumpan la libre circulación en el distrito de La Victoria.
Son los únicos con esa función
El TC advierte que la Policía Nacional del Perú (PNP) se divide en diversos órganos que ostentan competencias distintas. Por ende, considera que un efectivo asignado a la seguridad ciudadana, al turismo, a criminalista, al robo de vehículos, etcétera ejercería una función que no le corresponde cuando interviene en materia de tránsito.
En consecuencia, son los efectivos asignados al control de tránsito o de carreteras los únicos competentes para intervenir a los conductores, requerirles la documentación respectiva y, en caso lo amerite, levantar in situ la respectiva papeleta por la infracción cometida, iniciándose así el procedimiento administrativo sancionador, precisa el TC.
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Así, advierte que el D.S. N° 029-2009-MTC es enfático al fijar quién es la autoridad competente para iniciar el procedimiento administrativo sancionador con la imposición de papeletas de tránsito.
Por ello, agrega el TC, en su artículo 4 se dispone que toda mención respecto al efectivo policial competente en el Código de Tránsito se entenderá al efectivo debidamente asignado al control del tránsito, cuando se trate de infracciones cometidas en el ámbito urbano, y debidamente asignado al control de carreteras, para las infracciones realizadas en la red vial nacional y departamental o regional.
Documentación
Agrega que, de acuerdo con el Código de Tránsito, el conductor debe portar y exhibir al efectivo de la PNP asignado al control del tránsito, cuando este lo solicite, el Documento Nacional de Identidad, la Licencia de Conducir vigente, la Tarjeta de Identificación Vehicular correspondiente al vehículo que conduce; y el Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente, según corresponda.
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Lo expresado también se sustenta en que son justamente los efectivos asignados al control de tránsito los únicos capacitados para la importante labor de iniciar el procedimiento administrativo sancionador mediante la imposición de papeletas, sostiene el TC.
El colegiado, igualmente, encuentra sustento en que son los efectivos asignados al control de tránsito o de carreteras los que portan consigo los formatos impresos (papeletas) de las denuncias por comisión de infracción al tránsito, y, por tanto, pueden imponerlas al conductor infractor en el mismo lugar donde se cometió la infracción, explica el TC.
Entonces, recalca, es el efectivo policial asignado al control de tránsito y carreteras el único competente para intervenir a los conductores de los vehículos automotores y, en su caso, imponer in situ la respectiva papeleta por la infracción cometida, la cual debe ser flagrante conforme al D.S. N° 028-2009-MTC.
La competencia exclusiva de los efectivos policiales asignados al control de tránsito y carreteras es sin perjuicio de la participación del personal policial de comisarías y del Escuadrón de Emergencias en los operativos programados y coordinados por la División de la Policía de Tránsito de la Policía Nacional del Perú y las Unidades asignadas al control de tránsito, detalla el TC.
¿Y qué pasa con los operativos?
En ese contexto, el TC determina que los policías de comisarías y del escuadrón de emergencia, a pesar de no ser competentes, pueden intervenir a los conductores, pero solo dentro de un operativo programado y coordinado previamente, descartando así la excusa de los operativos de rutina, precisa.
Añade que dicho operativo debe constar por escrito en documento idóneo y ser puesto en conocimiento del conductor cuando es programado y coordinado por la División de la Policía de Tránsito y las unidades asignadas al control de tránsito, o indicar al conductor el nombre de la autoridad competente que dispuso el operativo, detalla.
A juicio del TC, cuando el levantamiento de la papeleta de infracción derive de una acción de fiscalización dentro de operativos coordinados con las autoridades competentes y por las unidades asignadas al control del tránsito, el efectivo policial deberá informar y consignar el número de documento que autorizó dicha acción o el nombre de la autoridad que dispuso el operativo, bajo responsabilidad.
Caso de origen
En el caso materia de la sentencia del TC, el Poder Ejecutivo interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ordenanza 346-2020/MLV, por haber incurrido en vicios de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo.
Dicho poder del Estado alega que esa ordenanza contraviene diversas disposiciones constitucionales, como el artículo 119 de la Carta Fundamental relativo a las competencias del Poder Ejecutivo y a la dirección y gestión de los servicios a cargo de los ministerios, entre otros.
Además, solicita que el TC tenga en consideración diversas normas relacionadas con las competencias del Poder Ejecutivo y de los gobiernos locales en materia de tránsito terrestre.
Al conocer el asunto el máximo intérprete de la Constitución efectúa una distinción entre tránsito, transporte y ornato, y además determina el ámbito material de las competencias involucradas en la ordenanza objeto de control para luego aplicar el test de competencia, producto de lo cual y atendiendo a lo expuesto el TC declara fundada la demanda de inconstitucionalidad.